F. Javier Moya del Pozo
En su estudio sobre el ciberacoso y sus efectos entre las víctimas, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, informa que “todas las personas entrevistadas comenzaron a usar las tecnologías de forma sistemática a una edad muy temprana, entre los 12 y los 14 años; …estas tecnologías tienen principalmente una función comunicativa y de vínculo social”; y que la importancia de internet para los jóvenes “es algo conocido y aceptado. La representación social que los jóvenes tienen sobre Internet está estrechamente vinculada a su autonomía y, por ende, a la libertad. Se trata de un ámbito en el que se encuentran cómodos y en el que desarrollan sus capacidades sin las limitaciones impuestas, desde su punto de vista, en otros ámbitos”.
Y es aquí, en el ámbito de libertad de los usuarios y, consecuentemente, cuando aquéllos incurren en responsabilidades penales y civiles, donde querría detenerme a reflexionar.
El Código Civil prescribe en su art. 154 que los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores; que se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Por otro lado, el derecho a la intimidad de los que están bajo la patria potestad de sus progenitores está reconocido claramente en disposiciones como la Constitución Española, entre otros, en los arts. 10.2, 18, 39.4; L. Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (arts. 1.3. y 7) L. Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (arts. 3 y 4).
Igualmente, el art. 84 de la L. Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de derechos digitales, establece en su art. 84 (Protección de los menores en internet): “ Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales”.
Y, por último, nos encontramos con que la Ley Orgánica 5/2000, que regula la responsabilidad penal de los menores entre 14 y 18 años, prescribe en su art. 61-3 una responsabilidad civil objetiva y solidaria de los padres para resarcir por los daños causados por los delitos cometidos por sus hijos menores de edad; que sólo puede ser moderada, no eximida, siempre que aquéllos prueben que no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.
Visto lo anterior, la pregunta que se encuentra sobre la mesa es la siguiente: consiste en si los padres, concibiendo la patria potestad no como poder, sino como función tuitiva respecto del menor, y ante la sospecha de que un hijo menor de edad pudiera estar cometiendo un delito de ciber acoso a través de las nuevas tecnologías ( ciberbullying), de envío de contenido de tipo sexual a través de teléfonos móviles ( sexting), u otro de carácter similar, podrían realizar acciones como instalar en los ordenadores o en los móviles de sus hijos programas espías para grabar sus conversaciones, leer sus mensajes, acceder a sus contraseñas, etc…; dado que el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor pudiera ejercer, de oficio o a instancia de parte ( incluso a instancia del propio menor denunciante a sus padres, casos se han dado) las acciones oportunas contra dichos padres; puesto que el artículo 4 de dicha ley establece que “ Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones”; máxime cuando el artículo 197 del Código Penal prevé penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses para todo aquél que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento …..intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación”; pena que será agravada cuando la víctima fuera menor de edad.
Y todas estas cuestiones relativas a la protección de la intimidad del menor ¿por qué no habrían de planteárselas también los padres que temen que sus hijos puedan estar siendo sometidos a ciberacoso, y que, por simple vergüenza o falta de confianza, nada quieran decir a sus progenitores?
Difíciles cuestiones donde los campos de la educación, la psicología y el derecho, deberían esforzarse por diseñar lugares de encuentro, para facilitar la tarea, tan enriquecedora como complicada, de ser padres de menores de edad.